IV. APLICACIÓN DE LAS ESCUELAS Y TEORÍAS AL ANÁLISIS DEL DERECHO GUATEMALTECO

En virtud de haber estudiado las escuelas y teorías de la filosofía del derecho, sus principales exponentes y sus antecedentes históricos, es procedente establecer su aplicación al ordenamiento jurídico guatemalteco, por lo que iniciaremos con la introducción al tema haciendo un estudio de la norma jurídica, su estructura, su jerarquía, su clasificación, y posteriormente continuaremos con la metodología, formulación e interpretación de esta.

La palabra norma deriva del griego gromo o gromatos, utilizada para denominar a un instrumento de medida y al acto mismo de medir, deviniendo en una regla que debía ser observada. En su obra “Introducción al estudio del Derecho”,Eduardo García Máynez, estima que el término norma se emplea en dos sentidos: un amplio, referente a toda regla de comportamiento, obligatoria o no, y otro estricto que corresponde a la que impone deberes y confiere derechos, siendo este sentido en el que se ubica la norma jurídica.

Toda sociedad debidamente organizada regula sus relaciones por normas de distinta índole, siendo la norma toda regla de conducta obligatoria o no.

Clasificación de las normas.

Dentro de las normas se pueden mencionar las siguientes:

  • Normas morales: que regulan la conducta de las personas, es decir lo que la sociedad considere como “bueno” en determinada época o momento histórico y se dirigen a lo interno del individuo, es decir, su conciencia y no existe coacción para obtener su cumplimiento, el cual es voluntario.
  • Normas religiosas: son las que tienen un alto contenido moral y se refieren al comportamiento que los devotos de una religión o creencia determinada deben realizar dentro de la iglesia o en su vida espiritual.
  • Normas sociales: también denominadas usos o convencionalismos sociales son prácticas reiteradas de determinadas conductas, que se vuelven costumbre, es decir quien quiera pertenecer a determinado grupo social, debe seguir las reglas establecidas por dicho grupo.
  • Normas jurídicas: son relevantes para los profesionales del derecho y pueden definirse lato sensu como reglas de conducta cuyo fin es el cumplimiento de un principio legal por parte de la comunidad; y en stricto sensu son reglas de conducta exterior, bilaterales, heterónomas y coercitivas que regulan las acciones de los seres humanos con el fin de establecer un ordenamiento justo de la convivencia humana, las cuales son creadas e impuestas por el Estado, que en su conjunto integran el ordenamiento jurídico del mismo.

Características de las normas jurídicas.

Las normas jurídicas son heterónomas, bilaterales, exteriores y coercitivas. Características que se explican a continuación:

  • Heteronomía: es la condición de la voluntad que se rige por imperativos que están fuera de ella misma. Por lo anterior se deduce que las normas jurídicas son heterónomas puesto que son impuestas por un agente externo al ser humano que debe cumplirlas, siendo el Estado por medio del legislador.
  • Exterioridad: consiste en la conducta que puede mostrar una persona, es decir, que la norma jurídica regula conductas que hacen una suposición previa de la relación de cada persona con la sociedad, no tiene relevancia lo que la persona piensa mientras no ejecute la acción.
  • Bilateralidad: esta característica se refiere a que existe una persona obligada por la norma jurídica y hay otra persona facultada para exigir el cumplimiento de su obligación, por esa razón se establece que la norma jurídica es impero-atributiva.
  • Coercibilidad: se refiere a que el derecho admite y con frecuencia prescribe, el uso de la fuerza para obtener el cumplimiento o la efectividad de las normas jurídicas, es decir, que se permite el uso de la coacción para lograr la positividad de sus preceptos; creando para ello los mecanismos necesarios a efecto que lo dispuesto por la norma jurídica se imponga.

El sistema de normas del derecho:

El derecho se diferencia de otros sistemas normativos porque tiene su propio sistema de normas, siendo el siguiente:

  • Normas primarias: son las normas de conducta, las normas de comportamiento y que califican como prohibido, permitido y obligatorio, por lo que imponen deberes y crean obligaciones.
  • Normas secundarias: son las normas que no tienen por objeto crear obligaciones sino atribuir poderes o facultades, pueden ser públicas o privadas y normalmente se integran para solucionar algún defecto que tiene el sistema de derecho, en el cual únicamente hay normas primarias.
  • Normas de cambio: son aquellas normas que indican cómo pueden derogarse total o parcialmente las normas del ordenamiento jurídico; además, establecen como pueden modificarse o introducirse nuevas normas, determinando el ente encargado de realizar estos cambios.

Diferencia entre norma jurídica y regla de derecho.

Como se expuso anteriormente, la norma jurídica regula las conductas de una organización social, mientras que una regla es un procedimiento que indica un cambio, una metodología a seguir para lograr un resultado o fin determinado de ahí que se le confiere un carácter tecnológico y se le puede denominar «técnica». Las reglas técnicas no son deberes son juicios iniciativos que expresan una necesidad acondicionada, es decir, que indica los procedimientos a seguir para la realización de una finalidad determinada. La realización de una tarea requiere que se observe ciertas reglas (técnicas) que no son deberes en el sentido escrito de la palabra, pero de no cumplirse alterarán la naturaleza y propósitos de la tarea invalidándola.

En conclusión, las normas jurídicas tienen intención prescriptiva, porque llevan implícita una orden, mientras que las reglas de derecho tienen carácter descriptivo, pues representan o detallan una conducta, por lo que podrían estar contenidas en un mismo texto.

Funciones esenciales de las normas jurídicas.

En esencia las normas jurídicas tienen dos funciones y son las siguientes:

  • Función motivadora: la cual consiste en que la norma trata de motivar al individuo para que se abstenga de violar las condiciones de convivencia y en especial, de dañar ciertos bienes jurídicos, por lo que la sanción es con base en la prevención.
  • Función protectora: se refiere a que la norma busca proteger las condiciones de convivencia y en especial ciertos bienes jurídicos y la sanción es una prevención general.

Estructura de la norma jurídica.

Es la que permite determinar si una norma es jurídica o no y se clasifica de la siguiente forma:

Estructura formal: establece que la norma jurídica está determinada por la serie de pasos a seguir en su creación, los que comúnmente son la iniciativa, admisión, discusión, aprobación, sanción promulgación y vigencia, es decir, el proceso legislativo.

Estructura lógica: se refiere al contenido de la norma jurídica, siendo dos sus elementos estructurales: el supuesto o hipótesis y la disposición o consecuencia.

  1. Supuestos jurídicos: son las hipótesis que se prevén como conductas o como hechos, que al darse en la realidad producen las consecuencias jurídicas. Por lo que la norma no puede confundirse con los artículos de la ley, pues la misma puede estar formada con varios artículos, aunque puede ser que se halle en uno solo. Estos a su vez pueden ser simples, cuando la norma contiene un solo supuesto; complejos, cuando la norma contiene dos o más supuestos; e independientes, cuando hay varios supuestos y cada uno funciona de forma independiente.
  • Consecuencias jurídicas: son producto de los supuestos jurídicos, según García Máynez pueden originar el nacimiento, transmisión, modificación, o extinción de facultades y obligaciones.

Estructura material:  esta consiste en la parte esencial de la norma jurídica, su contenido presupone una orientación axiológica o de valores.

Existen varias teorías sobre la estructura de la norma jurídica:

  • En su obra denominada “Doctrina general del Derecho civil”, Nicolas Coviello, considera que: “toda norma contiene una disposición general y abstracta con la que determina lo que debe ser conforme con el Derecho; por esta razón tiene siempre una eficacia obligatoria, no sólo cuando sea de aquellas que imponen derechos y deberes, sino también cuando son puramente directivas, cuando fije, por ejemplo, los extremos de un negocio jurídico. Sus caracteres son: el mandamiento, la sanción y la generalidad”. Según Coviello, el mandamiento se refiere a la conducta que la ley requiere de la persona; la sanción es la consecuencia que ocurre cuando la conducta no se obtiene o se da el hecho; y la generalidad es una característica esencial de la norma, en el sentido de su impersonalidad. El legislador no debe producir normas individualizadas, ya que esa función es materia de los jueces en la sentencia, del acto administrativo o del contrato.
  • Para el autor español Federico Puig Peña, la norma jurídica esta compuesta de dos elementos: a) la hipótesis o supuesto de hecho, integrado por el hecho o relación de vida a que la norma se refiere. Puede estar concebido de una manera abstracta, o, descender a detalles, lo que da origen a las llamadas normas sistemáticas o casuísticas; y b) la tesis o afirmación de derecho o consecuencia jurídica que expresa la ordenación adecuada de aquel hecho o relación. Este carácter lógico de la disposición jurídica aparece claro en las famosas intentio y condenatio de las formulas romanas, en las que la primera es el supuesto de hecho y la segunda es la consecuencia jurídica.
  • En el tema de la estructura de las normas jurídicas, es importante mencionar que de la vertiente del positivismo analítico, surge la teoría del autor austriaco Hans Kelsen, que le dio el nombre de “pura” con el fin de apartar el conocimiento jurídico de otros que no integran el derecho positivo, es decir, las normas jurídicas contenidas en las leyes que se emiten de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que cualquier estimación de carácter ético, sociológico o político, no es parte del contenido de la Teoría pura del Derecho, pues únicamente estudia la estructura lógica de la norma. Según Kelsen la norma jurídica es válida si fue emitida por el Estado para regular la conducta de los individuos sin importar su contenido y fin. Kelsen presenta la estructura de la norma jurídica como un juicio hipotético cuya formula es la siguiente: “si A es, debe ser B”. Si Ángel celebra con José un contrato de mutuo (si A es), Ángel debe pagar el precio (debe ser B). Así el deber ser kelseniano no es como algo a lo que se aspire, sino la consecuencia que sucederá si se realiza la primera parte de la estructura de la norma. Por lo antes expuesto, la norma jurídica en su estructura lógica es un enlace entre supuestos jurídicos hipotéticos o hechos condicionantes que, al darse en la realidad, producen la consecuencia jurídica prevista en la misma norma, que también es condicionada. Kelsen indica que una norma jurídica se compone de dos normas: la primaria y la secundaria. Como el derecho debe caracterizarse por ese un orden coactivo, porque el Estado existe para hacer cumplir los mandatos de la ley, resulta que la expresión “debe ser B”, que es un “deber ser”, es la norma primaria, aunque sea la segunda parte de la fórmula y la expresión “si A es”, es la norma secundaria, porque en ella no está contenida la coercibilidad. Ahora bien, puede ser que se cometa un delito y por diversas circunstancias la consecuencia no se da, ya sea porque no se llevó a cabo la persecución penal, o porque no hubo pruebas o porque no se capturó al responsable; es decir, que la consecuencia, como hecho factico, no ocurre, más no por ello la norma deja de ser válida, ya que la consecuencia es contingente.  La estructura de la norma jurídica es igual a la de las leyes naturales, en éstas, si se realiza el supuesto y no se da la consecuencia, entonces la presunta ley pierde su validez. Por ejemplo, si una ley natural dice que todo metal sometido a la acción del calor se dilata, si eso no sucediera, esa ley no es válida o el objeto sometido al calor no es metal. O sea que, mientras en la norma jurídica la consecuencia es contingente, es decir que puede o no suceder como dato real, en las leyes naturales, es necesaria para la certeza del precepto.
  • La denominada Teoría Egológica del argentino Carlos Cossio va más allá del planteamiento de Hans Kelsen, al estimar que el autor austriaco se detuvo en el análisis lógico de la norma; en la descripción de cómo es el Derecho; de cómo opera por medio de la norma positiva, sin entrar a considerar el deber ser “trascendental” de todo ordenamiento jurídico; es decir, lo axiológico o valorativo. Para Cossio la norma jurídica es un juicio disyuntivo, por lo que el esquema sería: dado A, debe ser P; o dado no P, debe ser S. Este juicio ofrece opciones, denominando a la norma primaria como perinorma -lo ilícito- y a la secundaria endonorma -conducta lícita-. Por lo que para Cossio los jueces cuando aplican la ley, no interpretan las normas, sino la conducta de las personas para establecer las consecuencias.

Clasificación de las normas jurídicas.

La clasificación de las normas jurídicas se realiza desde varias perspectivas, algunas de ellas son las siguientes:

De acuerdo con el Estado que dicta las leyes y en el cual tendrán que aplicarse o sistema al que pertenecen:

  1. Normas jurídicas nacionales: su aplicación se realiza dentro de las fronteras de cada Estado, pudiendo a su vez ser generales, regionales y locales de acuerdo con el área territorial en la cual tengan que aplicarse.
  1. Normas jurídicas extranjeras: son las leyes de otros Estados con relación al nuestro, las que al entrar en conflicto crean lo que se denomina conflicto territorial de leyes.
  1. Normas jurídicas de derecho uniforme: son las normas del derecho internacional, es legislación creada por dos o más Estados para ser aplicada en sus respectivos territorios en relación con tópicos especiales de su actividad económica, política y social.

Atendiendo a su fuente:

  1. Normas jurídicas escritas: son creadas por órganos específicos de la legislación, en el caso del Estado de Guatemala es el Organismo Legislativo a través del Congreso de la República.
  1. Normas jurídicas no escritas o consuetudinarias: son las que surgen de la costumbre y no se encuentran plasmadas en un documento.

De conformidad con su ámbito espacial de validez:

  1. Normas jurídicas generales: el ámbito espacial se refiere a la porción territorial en que un precepto es aplicable; son generales las leyes que se aplican en todo el territorio del Estado.
  1. Normas jurídicas locales: son las que se aplican a una porción determinada del territorio del Estado.

En cuanto al ámbito temporal de validez:

  1. Normas jurídicas de vigencia determinada: son las que fijan en su mismo texto el tiempo durante el cual estarán vigentes, es decir cuando inician y cuando terminan su vigencia.
  1. Normas jurídicas de vigencia indeterminada: indican cuando inician su vigencia, pero no cuando termina ésta.

Atendiendo a su contenido o ámbito material de validez:

  1. Normas jurídicas de derecho público: esta clasificación tiene su fundamento en la división del derecho objetivo en una serie de ramas, siendo de derecho público aquellas normas jurídicas que están determinadas por las relaciones jurídicas entre los Estados o entre los Estados y los particulares, entre las cuales se puede mencionar las leyes constitucionales, administrativas, penales, procesales e internacionales.
  1. Normas jurídicas de derecho privado: son las que establecen relaciones jurídicas entre particulares y se puede mencionar entre ellas las leyes civiles y mercantiles.

Respecto al ámbito personal de validez:

  1. Normas jurídicas genéricas: son las que se espera se apliquen a todas las personas que estén en el territorio de determinado Estado.
  1. Normas jurídicas individualizadas: son aquellas que se aplicarán exclusivamente a sujetos determinados.

En cuanto a su finalidad inmediata o cualidad:

  1. Normas jurídicas positivas o permisivas: son las que permiten cierta conducta u omisión, la cual debe estar regulada expresamente en dicha norma.
  1.  Normas jurídicas negativas o prohibitivas: son las que como su nombre lo indica, prohíben un determinado comportamiento por acción o por omisión, debiendo estar regulado expresamente en la norma respectiva.

Atendiendo a su jerarquía: el ordenamiento jurídico guatemalteco se encuentra organizado mediante la jerarquía representada por una pirámide, cuyo creador es Hans Kelsen. Las normas jurídicas guatemaltecas se ordenan de la manera siguiente:

  1. Normas constitucionales;
  2. Normas de tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos;
  3. Normas de las leyes constitucionales;
  4. Normas de las leyes ordinarias y tratados y convenios internacionales;
  5. Normas reglamentarias;
  6. Normas individualizadas.
  1. Normas jurídicas constitucionales: la ley constitucional más común es la Constitución Política, término utilizado para designar a la ley superior de cada Estado; también se utilizan los nombres de Carta Magna, Carta Fundamental, Carta Política. La Constitución Política es la ley principal que establece garantías básicas para los gobernados, organiza la estructura de gobierno, fijando las atribuciones de los gobernantes y alguna forma de control de sus actos, a través de los medios de impugnación. Como ley superior en la jerarquía normativa, todo el resto del ordenamiento jurídico tiene que partir de sus principios generales, considerándose inconstitucional cualquier norma jurídica inferior que contraríe sus principios. Como medio idóneo para el control de la constitucionalidad de las leyes, se establece la Acción de Inconstitucionalidad.
  • Normas jurídicas en materia de derechos humanos: de conformidad con el articulo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se establece el principio general de que en materia de derechos humanos los tratados y convenios aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno, que puede analizarse desde dos puntos de vista: 1) todo el ordenamiento jurídico, excepto la Constitución; y 2) todo el ordenamiento jurídico incluyendo la constitución. Al respecto, la Corte de Constitucionalidad ha manifestado: “el hecho de que la Constitución haya establecido esa supremacía sobre el Derecho interno debe entenderse como el reconocimiento a la evolución que en materia de derechos humanos se ha dado y tiene que irse dando, pero su jerarquización es la de ingresar al ordenamiento jurídico con carácter de norma constitucional que concuerde con su conjunto, pero nunca con potestad reformadora y menos derogatoria de sus preceptos por la eventualidad de entrar en contradicción con normas de la propia Constitución, y este ingreso se daría no por vía de su artículo 46, sino -en consonancia con el artículo 2° de la Convención-por la del primer párrafo del 44 constitucional. El artículo 46 jerarquiza tales derechos humanos con rango superior a la legislación ordinaria  o derivada, pero no puede reconocerle ninguna superioridad sobre la Constitución, porque si tales derechos, en el caso de serlos, guardan armonía con la misma, entonces su ingreso al sistema normativo no tiene problema, pero si entraren en contradicción con la Carta Magna, su efecto sería modificador o derogatorio, lo cual provocaría conflicto con las cláusulas de la misma que garantizan su rigidez y superioridad y con la disposición que únicamente el poder constituyente o el refrendo popular, según sea el caso, tiene facultad reformadora de la Constitución…Por otro lado, la pretensión de preeminencia sobre la Constitución tendría sentido si la norma convencional entrase en problema a la luz de lo establecido en el artículo 44 constitucional, pero resulta que el poder público guatemalteco esta limitado a ejercer sus funciones dentro del marco de la Constitución, por lo que no podría concurrir el perfeccionamiento de un convenio o tratado internacional que  la contravenga… ”. Sentencia de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa, dictada en el expediente número doscientos ochenta – noventa.

En conclusión, los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos son inferiores a la Constitución, pero tienen preeminencia sobre la ley ordinaria y el resto del derecho interno del país.

  • Normas jurídicas denominadas leyes constitucionales: son aquellas que tienen el calificativo de constitucionales, pero no tiene efectos jerárquicos superiores, pues las normas de ese tipo de leyes no se equiparan a la Constitución ni a las de los tratados y convenciones sobre derechos humanos. A partir de la primera constitución del Estado de Guatemala, de 1825, y especialmente a partir de la reforma constitucional del año de 1921, en Guatemala se ha seguido la practica de calificar como constitucionales a determinados cuerpos legales que se juzgan importantes, siendo los siguientes:
  • Ley de Orden Público;
  • Ley de Emisión del Pensamiento;
  • Ley electoral y de Partidos Políticos; y
  • Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

Las leyes anteriores, son calificadas como constitucionales, pero la Constitución no les asigna jerarquía normativa superior; su reforma es facultad del legislador ordinario no constituyente, con dictamen previo y favorable de la Corte de Constitucionalidad, tramite que pone en duda el sistema republicano que rige el Estado de Guatemala, pues es una atribución exclusiva del Congreso de la Republica, órgano que no esta sometido a tribunal alguno; además, para la reforma de una ley constitucional debe votarse con mayoría calificada, pero es requisito también para hacerlo con leyes ordinarias; para finalizar al reformarse una ley constitucional no se necesita someter la reforma a consulta popular para que cobre vigencia, con lo que se debilita la jerarquía que se pretendió darles.

En conclusión, se establece que las leyes constitucionales son ordinarias, con procedimientos especiales para su derogación -dejar sin efecto una norma o cambiar parte de ella- y abrogación -anulación o modificación de una norma-, siendo únicamente un recordatorio de la tesis de Kelsen, respecto a que todas las leyes son constitucionales si han sido producidas conforme a la Constitución.                      

  • Normas jurídicas ordinarias: son las que su creación principal está encomendada al órgano permanente u ordinario de la legislación, que puede ser unicameral o bicameral; esta legislación tiene que estar acorde con los principios generales de la Constitución Política de la República, ya que de lo contrario adolecería de vicios de inconstitucionalidad. La gran mayoría de estas leyes se aprueban con el voto de la mayoría absoluta, (mitad más uno del total de integrantes del Congreso de la República de Guatemala) que en la actualidad asciende a 158 diputados conformándose tal mayoría con 80 diputados; salvo algunos casos, en que por disposición de la misma Constitución Política de la República deben aprobarse con el voto de las dos terceras partes.
  • Normas jurídicas reglamentarias: tienen como objetivo fundamental fijar los mecanismos más adecuados para la aplicación de las leyes ordinarias, siendo atribución de los tres organismos del Estado, en donde estos funcionan. Para Guatemala, por ejemplo, el Congreso de la República elabora su reglamento interior; el Organismo Ejecutivo es quien tiene la mayor responsabilidad en la elaboración de los reglamentos, ya que es el encargado de ejecutar y velar porque se cumpla la legislación constitucional y ordinaria; y el Organismo Judicial elabora su propio reglamento general de tribunales.
  • Normas jurídicas individualizadas: son de aplicación particular, es decir, se aplican a personas determinadas; en esta clase de normas se pueden citar los contratos, los convenios de trabajo y las sentencias. En la creación de esta clase de normas jurídicas también debe respetarse la jerarquía de las normas, partiendo de las constitucionales. Tanto los preceptos constitucionales como los ordinarios y reglamentarios son normas de carácter general; las individualizadas en cambio se refieren a situaciones jurídicas concretas.

Por lo antes expuesto, la ley se forma conforme a la Constitución; el reglamento, conforme a la ley; y la norma individualizada, conforme a la ley. Lo cual significa lo siguiente: a) que la norma superior o norma fundante, determina la validez de la norma inferior o norma fundada; y b) que la inferior no puede contradecir a la superior. Sin embargo, en virtud que en nuestro sistema legal existen las denominadas leyes constitucionales, los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos tienen supremacía sobre el derecho interno (no incluye a la Constitución), de conformidad con el artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Diferencias entre conceptos de norma jurídica y ley.

Comúnmente existe confusión en cuanto al concepto de norma jurídica, con el de ley o legislación; no obstante que la ley es una clase de norma jurídica pero no todas las normas jurídicas son leyes, pues también lo son los reglamentos, órdenes ministeriales, decretos y cualquier acto administrativo que genere obligaciones o derechos. Asimismo, son normas jurídicas aquellas emanadas de los actos y contratos celebrados entre particulares o entre éstos y órganos del Estado cuando actúan como particulares, sujetándose a las prescripciones de derecho privado.

El ordenamiento o sistema jurídico de un Estado.

Es el conjunto de normas, incluyendo las instituciones que son creadas por las leyes y que rige las actividades de un Estado; por ejemplo: el Código Civil (norma ordinaria), el matrimonio (institución de la norma ordinaria).

Caracteres del ordenamiento jurídico:

Sirven para estar ciertos que a un conjunto de normas puede llamársele así y para que exista, se requiere:

  1. Que tenga unidad normativa;
  2. Que sea completo; es decir carente de lagunas;
  3. Que sea coherente; sin antinomias.

Unidad normativa.

La unidad del ordenamiento jurídico significa que las normas no existen en forma aislada, sino estructuradas al tenor del principio de jerarquía normativa, que expresa la estructura piramidal creada por Hans Kelsen.

Como se expuso anteriormente, las normas jurídicas obedecen a una jerarquía y en conjunto forman lo que se denomina sistema jurídico de un Estado, también conocido como ordenamiento jurídico, el cual este vertebrado a partir de la Constitución Política. Al respecto, Hans Kelsen establece: “Una pluralidad de normas constituyen una unidad, un sistema o un orden cuando su validez reposa, en último análisis, sobre una norma jurídica superior. Referir las diversas normas a un sistema jurídico, a una norma fundamental, significa que ha sido creada conforme a esa norma”. La unidad jerárquica incide en la validez formal y material de la ley.

El ordenamiento jurídico es uno de los elementos del Estado, el cual puede ser definido como la organización de la unidad social a través de un orden jurídico unitario. Según el autor Luis Sánchez Agesta: “Esa unidad tiene su punto de partida en un conjunto de normas de carácter fundamental que forman la Constitución Política de un país, ya que es en ésta donde se establecen principios relacionados con el orden y con el régimen político imperante, cuya realización está a cargo de los funcionarios que ejercen el poder público”. Por lo anteriormente indicado, lo unitario se articula mediante determinaciones jurídicas que integran un sistema en el que no hay contradicciones, es decir que como sistema constituye un todo coherente y que sus partes son interdependientes entre sí pero configuran esa unidad completa que se desarrolla y cumple su función mediante la labor de los funcionarios, quienes están obligados a definir, efectuar y garantizar ese orden; cumplen pues una función pública institucionalizada; en conclusión el ordenamiento jurídico es un conjunto de normas jurídicas vigentes y positivas que se relacionan entre sí; que están jerarquizadas, que rigen en cada momento la vida del ser humano y de las instituciones de todas clases dentro de un país determinado; los iusnaturalistas agregarían a la definición que el ordenamiento jurídico tiene como fin alcanzar el bien común.

Plenitud del ordenamiento jurídico.

La plenitud hermética del orden jurídico se refiere a que el ordenamiento jurídico es cerrado, que dentro de él está comprendida cualquier solución a los conflictos intersubjetivos; que no tienelagunas; que todo esta previsto en él.  El fundamento para contar con un ordenamiento jurídico completo lo encontró el positivismo jurídico en la suficiencia del sistema normativo, de que con la ley se resuelve todo. Sin embargo, la experiencia demuestra que no se puede prever todo, como lo afirma la Escuela de Derecho libre “prever que no se puede prever todo, es la máxima de las previsiones”. Entonces, si la plenitud no puede ser absoluta, debido a la volatilidad de las relaciones sociales que necesitan tratamiento jurídico, se considera que hay una completitud relativa, en el sentido de reconocer la existencia de hechos que necesitan solución legal, pero que no fueron previstos por el legislador. La ausencia de norma para un caso concreto, se denomina laguna, la cual resuelve el juzgador por medio de la integración de normas.

Ahora bien, Carlos Cossio sostiene que un ordenamiento jurídico es siempre completo y que no tiene lagunas. Al respecto, indica que hay diversos enfoques: el realismo ingenuo indica que si hay lagunas en el ordenamiento jurídico porque al legislador no le es posible prever en la ley todos los hechos a los que se aplicaran las normas o situaciones nuevas que se van dando con el transcurso del tiempo; el empirismo científico, afirma que no existe laguna en el derecho, según el principio de que “todo lo que no esta jurídicamente prohibido, esta jurídicamente permitido”, el cual encuentra sustento en el ordenamiento jurídico guatemalteco, en el artículo 5 de la Constitución Política de la República de Guatemala que consagra “toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe”; el eclecticismo, afirma que las lagunas existen en la ley, en sentido formal la que emite el Congreso y material por una autoridad no legislativa, pero no en el Derecho es decir todo el ordenamiento jurídico;  el pragmatismo, manifiesta que el Derecho tiene lagunas, pero que debe procederse como si no las hubiera y que son los jueces quienes resuelven los conflictos de intereses, sino incurrirían en denegación de justicia; y el apriorismo filosófico, que es la tesis defendida por Carlos Cossio, que coincide con el empirismo científico, en el sentido de que el ordenamiento jurídico no tiene lagunas, pero el empirismo concibe al ordenamiento como una yuxtaposición de normas, es decir, un catálogo de normas, mientras que para el apriorismo filosófico es una estructura totalizadora, por lo que el juez debe juzgar siempre, porque ese deber es el ser de su existencia.

Por lo antes expuesto, la teoría de la plenitud hermética del orden jurídico ha aceptado que la completitud no es absoluta por la existencia de lagunas, se han encontrado soluciones para mantener el principio de la suficiencia en el ordenamiento jurídico siendo las siguientes:

  1. Teoría del espacio jurídico vacío: omite considerar que las relaciones sociales cambian con el tiempo y establece que hay un espacio no regulado porque no las contempla como supuestos jurídicos pues el ordenamiento no tiene interés en llegar a esa esfera.
  • Teoría de la norma de exclusión: esta teoría indica que existen las normas inclusivas, porque incluye el comportamiento de los destinatarios; y exclusivas, que van implícitas en la inclusiva existe la que excluye jurídicamente otras conductas que no riñen con la prohibición, por ejemplo: “prohibido fumar”. Por lo que los funcionarios se rigen por el principio de legalidad o juridicidad, pues únicamente pueden hacer lo que la ley les permite.
  • Teoría de la norma de clausura: esta teoría establece que los ordenamientos jurídicos tienen una norma de clausura, es decir que cierran el ordenamiento jurídico y evitar la posibilidad de que, por falta, oscuridad, ambigüedad o insuficiencia de la ley, se deje de dar solución a un conflicto de intereses que tiene relevancia jurídica. Al respecto en Guatemala, el articulo 15 de la Ley del Organismo Judicial, establece que los jueces no pueden suspender, retardar ni denegar la administración de justicia sin incurrir en responsabilidad, pues en los casos de oscuridad, ambigüedad o insuficiencia de la ley, resolverán de acuerdo con el articulo 10 de la misma ley, el cual se refiere a que las normas se interpretaran conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales.

La coherencia del ordenamiento jurídico

Se refiere a que el orden de las normas exige que sea coherente, es decir, que no tenga contradicciones; incompatibilidad oantinomias como les denomina la doctrina. Existe una antinomia cuando dos normas imputan efectos jurídicos diferentes o incompatibles a iguales circunstancias de hecho. Las antinomias se producen en virtud que, por el dinamismo del derecho, el órgano que las crea incurre en emitir normas distintas para un mismo hecho ya sea de forma parcial o total. Doctrinariamente las antinomias se presentan de la siguiente forma:

  • Mandato-prohibición: una norma ordena hacer algo y otra lo prohíbe. Mandato y permiso negativo: una noma manda hacer algo y otra permite no hacerlo. Prohibición y permiso positivo: una norma prohíbe hacer algo y otra permite hacerlo.
  • Según la mayor o menor extensión de la contradicción: total, cuando ninguna de las normas puede aplicarse sin entrar en conflicto con otra; parcial, cuando la aplicación de una de las normas puede hacerse salvo en el supuesto que contradice a la otra; y parcial-parcial, cuando la contradicción ocurre entre los supuestos individualizados de cada norma.
  • Aparentes: las que tienen solución, es decir, que una de las normas debe ser anulada en sus efectos jurídicos, ya sea por jerarquía, generalidad o especialidad.
  • Reales: no tienen solución, en virtud que se refieren al grado de validez y jerarquía de las normas, se opta por una u otra es una decisión al momento de aplicarla, sin dejar sin efecto ninguna de las dos.

Cuando se presenta una antinomia aparente, la doctrina establece que pueden resolverse según tres criterios:

  1. por su cronología: si se trata de normas que han sido dictadas en diferente tiempo, rige el principio de que la ley posterior deroga la anterior. Fundamento legal: articulo 8 de la Ley del Organismo Judicial de Guatemala.
  • por su jerarquía: la Constitución prevalece sobre todas las normas que la contradigan; los tratados y convenio en materia de derechos humanos prevalecen sobre el derecho interno; las normas ordinarias prevalecen sobre las reglamentarias, las reglamentarias sobre las ordinarias.
  • por su especialidad: las normas especiales prevalecen sobre las generales, por referirse a la materia con mas vinculación. Fundamento legal: articulo 13 de la Ley del Organismo Judicial de Guatemala.

La coherencia en la aplicación de la ley.

Para la debida interpretación de las normas jurídicas y por consiguiente para su adecuada aplicación, un jurista debe acudir a la «doctrina», a la «doctrina legal» y a la «jurisprudencia».

Doctrina:  es la serie de estudios que sobre un tema jurídico se han realizado por los diversos autores, nacionales o extranjeros, en obras de carácter académico como tratados, manuales, libros, ensayos, artículos científicos o materiales de estudio.

Doctrina legal: se refiere al análisis que realizan todos los Tribunales de justicia (sin importar su jerarquía) en las diversas resoluciones que emiten. Por lo que, cuando un órgano jurisdiccional analiza un tema jurídico al emitir un decreto o un auto y fundamentalmente al emitir la sentencia respectiva de los asuntos sometidos a su consideración, está indicando cuál considera que es la interpretación y aplicación adecuada de la norma jurídica en cuestión, con lo cual está generando doctrina legal sobre dicha norma jurídica.

Se debe destacar que tanto la doctrina como la doctrina legal, no son de observancia obligatoria para los demás tribunales, quienes, al analizar los casos sometidos a su consideración, podrán acudir a una doctrina distinta o realizar la interpretación y aplicación de las normas que ellos consideren adecuadas, en ejercicio de su independencia judicial.

Ahora bien, la doctrina legal que genera Corte de Constitucionalidad en sus sentencias y la que produce la Corte Suprema de Justicia al resolver los recursos de casación se puede volver obligatoria cuando estos órganos mantienen reiteradamente una forma de interpretar una norma jurídica en casos similares.

Así dispone el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que «La interpretación de las normas de la Constitución y de otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte» y el último párrafo del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que «se entiende por doctrina legal la reiteración de fallos de casación pronunciados en un mismo sentido, en casos similares, no interrumpidos por otro en contrario y que hayan obtenido el voto favorable de cuatro magistrados por lo menos» disponiendo el artículo 627 de dicha ley que tal doctrina legal será obligatoria cuando existan «por lo menos, cinco fallos uniformes del Tribunal de Casación que enuncien un mismo criterio, en casos similares, y no interrumpidos por otro en contrario».

Por lo anteriormente expuesto, jurisprudencia es la doctrina legal que es de observancia obligatoria, por haber sido establecida de forma reiterada por la Corte de Constitucionalidad en al menos tres sentencias, o bien, por la Corte Suprema de Justicia en al menos cinco fallos pronunciados en casación.

En conclusión, las resoluciones que dictan los jueces no pueden ser arbitrarias, deben guiarse por el principio de legalidad, ya que, si un juez resolviera distinto en casos similares, existiría una contradicción, razón por la cual existe la jurisprudencia (doctrina legal obligatoria) como fuente de derecho (artículo 2 Ley del Organismo Judicial).

Bibliografía consultada:

La citada en el texto y la del doctor René Arturo Villegas Lara “Temas de introducción al estudio del Derecho y de Teoría general del Derecho”.

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