En la elaboración y aplicación de normas jurídicas, se debe contar con un método y una técnica. Al respecto, el maestro argentino Rafael Bielsa, indica: “método es el camino que se debe seguir para lograr un fin, un objetivo constructivo o crítico y que presupone una actividad orgánica, unitaria, de orientación definida; por eso tiene función directriz. Pero otra actividad se realiza al servicio del método y es la técnica, que es el medio de elaborar lo trazado de antemano. La palabra técnica significa en griego “arte” (tachné), y a la verdad puede llegar a serlo también en el sentido estético, como la ley de la belleza jurídica de Ihering, la elegancia juris”.
Según Eduardo García Máynez, “la técnica jurídica consiste en el adecuado manejo de los medios que permiten alcanzar los objetivos que aquél persigue. Pero como éstos se obtienen por formación y aplicación de normas, tendremos que distinguir la técnica de formación y la de la aplicación de los preceptos de derecho. La primera, a la que suele darse el nombre de técnica legislativa, es el arte de la elaboración o formación de las leyes; la segunda atañe a la aplicación del derecho objetivo a casos singulares. El manejo de la técnica legislativa se refiere, pues, esencialmente, a la realización de fines jurídicos generales; el de aplicación dirígese, en cambio, a la realización de finalidades jurídicas concretas”.
Problemas de la técnica jurídica.
Si la técnica jurídica es la aplicación del derecho objetivo a hechos concretos, implica que sus problemas parten de dar por plenamente establecido ese derecho pudiendo presentarse los siguientes problemas: vigencia, interpretación, integración y conflictos de leyes tanto temporales como territoriales. Sin embargo, en Guatemala, no se utiliza el término técnica jurídica, sino el de actividad jurisdiccional.
Por lo anterior, es importante definir la actividad jurisdiccional. Para Eduardo Couture, “es la función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.
La jurisdicción tiene los siguientes elementos: forma, contenido y función. La forma, está determinada por la serie de pasos a seguir para la aplicación del derecho y a quién o quiénes corresponde esta aplicación. Su contenido, por la existencia de un conflicto jurídico, una controversia, que en una u otra forma es sometida a la decisión del órgano jurisdiccional, para que sea dilucidada, siendo a esto lo que denomina función, es decir, reconocer a cada individuo sus derechos y determinar a cada persona sus obligaciones en caso de conflicto. La jurisdicción como función, de aplicación del derecho a casos concretos es única e indivisible; sin embargo, si la referimos a cada área del derecho encontraremos que existe: función jurisdiccional penal, civil, laboral, administrativa, financiera, y demás. La forma de llevar a cabo esa actividad jurisdiccional, específicamente en el ordenamiento jurídico guatemalteco, es el proceso.
Los métodos de interpretación.
Con el propósito de alcanzar la significación y el mensaje de las normas, diversos métodos han sido propuestos y desarrollados. Según la Escuela Histórica del Derecho desarrollada por Carlos Savigny, son: el gramatical, el lógico, el sistemático y el histórico. Se puede considerar entre éstos también al método teleológico que muchos autores consideran dentro del método lógico. La escuela de la exégesis tenía un procedimiento de interpretación que durante su apogeo llegó a combinar los métodos literal, lógico, sistemático e histórico; también lo hizo el método propuesto por la escuela histórica; en clara muestra de que los métodos no se aplican aisladamente por sí solos, sino que se combinan en la tarea por alcanzar la misión de develar el contenido más exacto posible de la norma. El maestro argentino Mario Alejandro Oderigo considera que los precitados métodos se derivan de uno sólo: el método lógico, y nos dice: los denominados métodos analógico, sistemático, teleológico e histórico -que frecuentemente han sido exhibidos como independientes del método lógico- no representan otra cosa que variantes o formas de manifestarse este último; porque todos ellos se fundamentan en los enunciados principios de la lógica, y porque desprovisto de aquellos, el método denominado lógico carece de todo contenido.
Técnica para la formulación legal de las normas jurídicas.
En la doctrina existen sugerencias sobre la mejor forma de redactar las normas jurídicas, tanto en su origen legislativo, como en el nivel legislativo y en los instrumentos legales que se producen en el campo de las relaciones privadas, cuando se realizan contratos. Por lo que se mencionan a continuación:
1. El lenguaje jurídico.
El derecho se formula sobre la base de esquemas que existen en la realidad objetiva, mediante un proceso de abstracción que permite crear conceptos, principios, presunciones, ficciones, instituciones y demás.
Los esquemas jurídicos, al plasmarlos en normas, deben ser formulados con un hábil manejo del lenguaje común y del lenguaje técnico en particular. El derecho por ser una ciencia maneja su propio lenguaje técnico. En el caso particular de Guatemala, al hablar del lenguaje en general, deberá entenderse el idioma español, que de conformidad con el artículo 143 Constitucional, es el idioma oficial, por lo que las leyes deben redactarse en español; sin embargo, Guatemala es un país multilingüe, por lo que, en el Congreso de la República de Guatemala, existe una Comisión de Estilo, que es la encargada de traducir las leyes a varias lenguas. Aunado a lo anterior, en la redacción de las normas jurídicas deben observárselas reglas que dicta la Real Academia de la Lengua Española.
Ahora bien, respecto al lenguaje técnico jurídico, hay términos que tienen un significado propio; por ejemplo: decir que una persona tiene capacidad, tanto de goce como de ejercicio, significa que puede ser sujeto de derechos y obligaciones; no nos referimos como en psicología a su grado de inteligencia o habilidades.
Otro aspecto importante para la formulación de leyes es evitar los extranjerismos, es decir, palabras en otros idiomas, a menos que ya estén aceptadas como de uso propio en el idioma oficial, o que la Real Academia de la Lengua Española las reconozca. No obstante, lo anterior, en el ordenamiento jurídico guatemalteco existen varios epígrafes en latín (Ver artículos 27, 28, 29 y 30 de la Ley del Organismo Judicial).
2.Reglas para la formulación legislativa.
Existen algunas reglas que deben observarse principalmente en los sistemas jurídicos de origen romano, como guatemalteco, ya que en los de origen anglosajón no se complican al momento de hacer sus leyes.
Según Rafael Bielsa, las reglas son las siguientes:
- Dependiendo de la extensión de la ley, si se trata de un código con materias de diversa naturaleza, se distribuirá en libros, títulos, capítulos, secciones y artículos.
- La parte considerativa de la ley debe servir para dejar constancia de cuál es la intención del legislador al producir la ley y el objeto de esta, como consecuencia de las relaciones objetivas que se trata de normar. Por lo que, justificar que se emite una ley porque es función del Congreso de la República legislar, esta demás pues esta implícito en el por tanto de la ley. Por lo que, los considerandos se refieren a la justificación de la ley, a su espíritu. Esta regla casi no se observa en las leyes guatemaltecas.
- Cuando una ley regula varias relaciones, situaciones o instituciones, deberá contener disposiciones generales, cuya función es sentar las bases para la aplicación de todas las normas especiales de la misma ley, tal como el Código de Comercio y el Código Penal guatemaltecos. Sin embargo, en el caso del Código Civil, las disposiciones generales pasaron a ser normas generales o preceptos fundamentales de la Ley del Organismo Judicial.
- Debe tenerse cuidado en que cada artículo se refiere a un solo hecho o hipótesis. Es defectuosa la técnica de tratar dos o más situaciones jurídicas en un mismo artículo.
- Como la norma consta de supuesto y consecuencia, debe distinguirse cada uno de estos elementos. En el caso de las normas constitucionales no se da esta estructura, por lo que se recurre a las definiciones, que en lo posible deben evitarse, porque no es función de la norma definir un esquema. Su función es describir en su supuesto y su consecuencia. No obstante, en ocasiones es necesario definir un esquema jurídico determinado.
- Los artículos deberán redactarse en futuro, porque es esencial en las leyes normar lo que sucederá después. El tiempo presente únicamente se utilizará para definir algo.
- Debe redactarse con lenguaje claro, preciso y corriente, pues la mayoría de los destinatarios no son instruidos en derecho. Por ejemplo: en el caso de las leyes tributarias son entendibles sin necesidad de auxiliares de un profesional del derecho.
- No deben utilizarse vocablos de idiomas extranjeros, aunque tengan equivalente, a menos que estén aceptados oficialmente.
- Las normas secundarias derogatorias deben ser precisas en cuanto a lo derogado o abrogado. Por lo que es deficiente consignar: “quedan derogadas las disposiciones que se opongan a esta ley”, porque ya está resuelto por la Ley del Organismo Judicial en su artículo 8. El legislador debe detectar que normas perderán vigencia.
- Si la ley crea una dependencia administrativa, es obligatorio establecer su competencia, que significa su capacidad para actuar dentro de la administración.
- No debe normarse la obligación del Organismo Ejecutivo en cuanto a dictar los reglamentos que la ley necesita, porque ésa ya está prevista en la Constitución en el articulo 183 e). Si es necesario, lo que debe indicarse es el plazo para que se emitan los reglamentos que correspondan.
4.2. interpretación, aplicación e integración del derecho.
El jurista alemán Rudolph Von Ihering dijo que “la función del derecho, en general, es la de realizarse”. El derecho existe en sí mismo. Lo que no sucede nunca en la realidad, lo que no existe más que en las leyes y sobre el papel, es solo un fantasma de derecho, meras palabras y nada más. Por el contrario, lo que se realiza como derecho es derecho, aun cuando no se encuentre escrito en leyes, ni el pueblo ni la ciencia hayan adquirido aun conocimiento de ello.
Interpretación de las normas jurídicas.
Con el nombre de hermenéutica -técnica o método de interpretación de textos- jurídica se conoce en el lenguaje del derecho al tema de la interpretación de la ley. Otros juristas le denominan exégesis -explicación o interpretación de algo-.
La finalidad de las tareas hermenéuticas dice García Máynez, “es conocer el sentido de las normas que se pretende aplicar a situaciones particulares. El medio que a tal fin conduce es la interpretación de las expresiones que utilizaron los órganos creadores de aquellas reglas. Lo que hay que interpretar no son, pues, las reglas mismas, sino las formas de que tales órganos se han servido para expresarlas”.
Escuelas de interpretación de la ley.
- La Escuela de los Glosadores que apareció en el siglo XI en la Universidad de Bolonia en Italia, su nombre se debe a que glosaron -hacer explicaciones- los textos fundamentales del Derecho Romano, el Corpus Iuris Civilis, difundiéndose como un cuerpo legal perfecto. Posteriormente, surge la Escuela de la Exégesis que a la fecha influye en el derecho positivo vigente en varios países, incluyendo Guatemala. El método desarrolla las premisas -afirmaciones o ideas que se dan como ciertas- de dicha escuela únicamente sobre el texto legal, es decir, que utiliza como medio la gramática (artículos 10 y 11 de la Ley del Organismo Judicial), y el juzgador debe encontrar cual es la voluntad del legislador.
- Desde la escuela de la exégesis hasta el formalismo de Hans Kelsen, se surgió la Escuela de la Jurisprudencia de intereses denominada “conceptual”, porque la tarea del interprete estaba amarrada a conceptos lógicos que debían observarse para la correcta aplicación de la ley. Ihering creó la tesis de que el derecho existe para garantizar intereses, esta tesis fue desarrollada por Philipp Heck dándole el nombre de jurisprudencia de intereses, en virtud de que el juez al juzgar debe desentrañar los intereses que están inmersos en el conflicto legal.
- El método de interpretación jurídica del jurista francés Francisco Geny, que establece: “Lo que puede justificar la aplicación por analogía es, pues, “la identidad jurídica substancial”. La aplicación se realiza bien porque existe igualdad o paridad de motivos (argumento a pari), bien porque hay una mayor razón (argumento a minori ad majus), bien porque lo que ocurre es precisamente lo contrario (argumento a majori ad minus). Todos estos argumentos son aplicaciones diferentes del mismo procedimiento científico, y suponen siempre el análisis profundo de las disposiciones de la ley, con vistas al descubrimiento de la razón fundamental que la ha inspirado (ratio juris). Descubierta la ratio, la aplicación extensiva es posible, a menos de que la disposición legal consagre una excepción. Posteriormente surge la Escuela del Derecho Libre, siendo sus postulados esenciales: a) toda sentencia es una decisión de voluntad valorativa en un conflicto de intereses; b) el derecho tiene lagunas que no pueden ser subsanadas por simples procedimientos lógico- constructivos; y c) ante la existencia de lagunas, el juez debe colmarlas mediante una decisión libre y responsable, creando un derecho que no procede la ley que crea el Estado, sino de la sentencia del juez, siendo este el derecho libre.
- Escuela de la Jurisprudencia sociológica: para esta escuela representada por Roscoe Pound en el derecho de los Estados Unidos de América, lo importante es que el derecho se justifique por su realización en la experiencia, es decir, la aplicación de las leyes en los tribunales, el juez debe conocer factores sociales que determinan la naturaleza de la ley.
Teorías sobre la interpretación.
Existen dos teorías que explican lo que es y debe entenderse por interpretación: la teoría subjetiva y la teoría objetiva.
Teoría subjetiva.
Esta teoría es la más tradicional y establece que la interpretación de la ley es la búsqueda de la intención que tuvo el legislador para crear la ley, es decir, la exposición de motivos, actas de las sesiones legislativas, anteproyectos de ley y otros.
Teoría objetiva.
Según esta teoría la intención al autor de la ley no es importante en la tarea interpretativa, lo que vale y debe buscarse es la voluntad de la ley misma, independiente de sus autores.
Las diversas escuelas del derecho se han orientado por una u otra de las teorías anteriores. La Escuela de la Exégesis, por ejemplo, privilegió la teoría subjetiva; mientras que los defensores del dogma de la ley principalmente del positivismo jurídico han continuado la tesis objetiva. La Escuela del Derecho Libre, por su parte, estableció la tesis que defiende la libre iniciativa del juez al momento de interpretar, basándose en que las circunstancias y el momento en que se aplica la ley son diferentes a aquél en que se emitió.
Modalidades de interpretación.
Atendiendo a la situación en que se desempeñe quien interprete la ley, se habla de dos modalidades interpretativas: orgánica y no orgánica. La orgánica es la que realizan las personas dentro de la organización del Estado, fungen precisamente para ello: interpretara la ley y aplicarla. Los órganos principales de la aplicación de la ley son los jueces; pero también la aplican los órganos administrativos dentro de la esfera de su competencia.
Clases de interpretación.
Se establecen debido a la persona que realiza la interpretación, las cuales pueden ser: autentica, jurisprudencial, científica o doctrinaria y administrativa.
- Interpretación auténtica: es la que realiza el propio autor de la ley, al insertar normas que tiene por objeto explicar el significado de otras normas, ya sea al momento de emitir la ley o posteriormente. Por ejemplo: el Código Civil, en el artículo 221 establece varios casos por los que se puede declarar judicialmente la paternidad, si los padres negaren su vinculación con los hijos procreados fuera del matrimonio. Uno de esos casos es cuando el hijo tenga una relación con el presunto padre, relación denominada “posesión notoria de estado”. La dificultad interpretativa surgiría si no existiera un concepto de posesión notoria de estado, por lo que en el artículo 223 del citado Código, el legislador introdujo que debe entenderse por posesión notoria de estado y los supuestos que deben concurrir para su existencia. Siendo esta última norma una interpretación autentica. Si la norma interpretativa surge al mismo tiempo que la norma interpretada no existen dificultades de seguridad jurídica, pero si surgiera posteriormente, y ya ha habido casos que se han solucionado con la norma interpretada, a la que se la da un sentido distinto a posteriori, razón por la que existe el artículo 12 de la Ley del Organismo Judicial, que establece “toda norma que aclare o interprete otra preexistente, no se aplicará retroactivamente a los actos ya ejecutados ni afectará la cosa juzgada”. La interpretación autentica es no orgánica, porque no es función del legislador sino del juzgador interpretar la ley en su aplicación a casos concretos.
- Interpretación jurisprudencial: es la que realizan los jueces en el momento en que aplican la ley a un caso concreto. Esta interpretación genera la doctrina legal y su naturaleza es orgánica, ya que los jueces, en sus diversas jerarquías, existen para declarar el derecho como función jurisdiccional.
- Interpretación científica o doctrinaria: es una interpretación no orgánica; y es la que realizan los tratadistas del derecho, los profesionales del derecho, o cualquier persona preocupada por el sentido de la legalidad. Esta interpretación contribuye fundamentalmente a las labores interpretativas de los juzgadores.
- Interpretación administrativa: cuando los órganos administrativos ejecutan un acto administrativo, deben fundamentarlo en normas legales según la materia. Estos actos pueden reconocer un derecho o resolver una pretensión, lo que amerita una interpretación de leyes o reglamentos, en todo caso, si el ciudadano interesado no la comparte, puede discutirla ante los tribunales de lo contencioso administrativo. Esta interpretación se considera orgánica porque la emite una autoridad administrativa, aunque no al nivel jurisdiccional.
La interpretación según los medios.
Según los medios que utilicemos para interpretar la ley, se ha considerado la existencia de una interpretación gramatical, una lógica, una histórica y una sistemática.
- La interpretación gramatical: es la que se hace con base en el significado de las palabras empleadas en la formulación de la norma. En el caso de Guatemala, dicho significado es de conformidad con lo que establecen los artículos 10 y 11 de la Ley del Organismo Judicial, el primero regula: “Interpretación de la ley. Las normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales…”; el segundo indica: “Idioma de la ley. El idioma oficial es el español. Las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en la aceptación correspondiente, salvo que el legislador las haya definido expresamente Si una palabra usada en la ley no aparece definida en el Diccionario de la Real Academia Española. se le dará su acepción usual en el país. lugar o región de que se trate. Las palabras técnicas utilizadas en la ciencia. en la tecnología o en el arte, se entenderán en su sentido propio, a menos que aparezca expresamente que se han usado en sentido distinto”.
- Interpretación lógica: es aquella que utiliza el análisis lógico para encontrar el sentido de la norma. El raciocinio jurídico parte de que la norma es una estructura lógica; y la interpretación pretende, entonces, encontrar su ratio legis, su razón lógica de existir. El silogismo jurídico es una forma de interpretación lógica.
- Interpretación histórica: es la que pretende encontrar el sentido de la ley recurriendo a la historia de las instituciones jurídicas plasmadas en las leyes. Para ese efecto se utilizarán como medios interpretativos todos aquellos antecedentes, regularmente documentales, que informen sobre la gestión legal. Esta interpretación puede resultar ineficiente si no se toma en cuenta que las condiciones en que se emitió la ley van cambiando de manera inexorable.
- Interpretación sistemática: parte de la base de que las leyes o las normas jurídicas pertenecen a un sistema que tiene principios, valores, finalidades y demás. Las normas no existen en forma aislada, sino que pertenecen a un conjunto. Entonces, la interpretación sistemática es aquella que se hace observando la norma en sí y su relación con todo el ordenamiento jurídico, o en su contexto como preceptúa el articulo 10 de la Ley del Organismo Judicial.
Interpretación restrictiva.
Esta restringe el alcance de la norma apartando de ella determinados supuestos que se encontrarían incluidos de acuerdo con la redacción de su texto, pero que se entiende que no fue voluntad del legislador comprenderlos dentro de éste. Por ejemplo: el artículo 155 del Código Civil establece las causales de divorcio, por lo que el juez no puede contemplar otra que no esté ahí contenida, esta norma en particular exige interpretación restrictiva. Ahora bien, en materia penal, el artículo 14 del Código Procesal Penal, preceptúa que la interpretación extensiva y la analogía están prohibidas, por lo que su interpretación debe ser restrictiva.
Interpretación extensiva.
En esta clase de interpretación lo que hace el juzgador es extender el alcance de la norma a supuestos no comprendidos expresamente en ella, por considerar que habría sido voluntad del legislador comprender en la norma a aplicar, tales supuestos. Sobre el particular el creador de la Teoría Trialista del mundo jurídico, el jurista alemán Werner Goldschmidt considera: «Si resulta que la norma en su sentido lingüístico usual se queda a la zaga de la voluntad auténtica de su autor, hay que ensancharla para que llegue a alcanzar aquél«. La interpretación extensiva, explica el Profesor Mario Alzamora, se da cuando los términos de la ley expresan menos de lo que el legislador quiso decir, y se trata de averiguar cuáles son los verdaderos alcances de su pensamiento; continúa diciendo que «más que extensiva es esta interpretación ‘integrativa’ puesto que su objeto es referir la norma no a casos nuevos sino a aquellos que contiene virtualmente, porque si así no fuera no sería interpretación sino creación«. Los procedimientos de interpretación extensiva son: el argumento a pari -por igual- que consiste en referir al caso no previsto la misma consecuencia que al previsto por identidad de razón entre ambas hipótesis; el argumento a fortiori -con mayor motivo- se da cuando los hechos constitutivos de la hipótesis de una norma son más claros y evidentes en situaciones no comprendidas expresamente por aquella (si la ley permite lo más, permite lo menos; si prohíbe lo más, prohíbe lo menos); el argumento a contrario, que consiste en reformular una norma a su sentido contrario, para solucionar los casos contrarios imprevistos. Al respecto, en el ordenamiento jurídico guatemalteco, la interpretación de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad se realiza de forma extensiva, así lo establece expresamente en su artículo 2.
4.3. Aplicación e integración.
La aplicación de las normas sucede cuando, luego de interpretarlas, las hacemos valer en un caso concreto, para dar solución a una situación o a un conflicto de intereses. Ahora bien, si para esa solución recurrimos a diferentes normas, o aplicamos una norma existente a un caso no contemplado, entonces estamos ante la integración, utilizando la norma existente en su texto y contexto.
Para aplicar el derecho existen dos corrientes fundamentales:
El silogismo de subsunción: esta corriente defendida por el positivismo jurídico, que indica que el juez debe concretarse a aplicar la norma y sus consecuencias al hecho, siempre que éste contenga supuestos normativos. El silogismo jurídico cuenta con una premisa mayor que es la norma elegida por el juez como aplicable al caso concreto, la cual se puede deducir de uno o más artículos de una ley; la premisa menor es el caso concreto que conoce el juez y que demanda una solución; y la conclusión es la consecuencia o resolución que se obtiene como resultado de aplicar la norma. En materia constitucional no se utiliza la subsunción sino la proporcionalidad en su forma de ponderación, es decir, un balance de cual principio realiza mejor la justicia en el caso concreto.
El razonamiento valorativo o ponderativo: el juez no actuará automáticamente en la aplicación de la norma, sino valorará la adaptación de la ley al caso, utilizando criterios de valor, tendencia de la escuela del derecho libre. El juez debe realizar análisis valorativos o axiológicos.
En conclusión, ambas corrientes son utilizadas por los jueces, pues manejan un silogismo jurídico, pero a la vez comprenden la realidad y los valores que rigen la conducta jurídica.
Aplicación de las leyes en el tiempo.
El conflicto de leyes en el tiempo, y surge la necesidad de determinar en caso de duda qué ley es aplicable a cada caso concreto: a) Retroactividad: consiste en aplicar leyes actuales a hechos o actos ocurridos antes de la iniciación de su vigencia. b) Irretroactividad: significa que la ley actual no se aplica a hechos o actos ocurridos durante la vigencia de otra ley. En cuanto a las dos anteriores, cabe mencionar que el artículo 15 de la Constitución Política de la República, establece que la ley no tiene efecto retroactivo, salvo materia penal cuando favorezca al reo. De esa misma manera preceptúa la Ley del Organismo Judicial, en el artículo 7 agregando que la ley no tiene efecto retroactivo ni modifica derechos adquiridos. c) Ultraactividad de la ley: es la aplicación de una ley no vigente, en cuanto a hechos que se hayan producido durante su vigencia. Una ley que ha dejado de tener vigencia podría continuarse aplicando según el caso.
Aplicación Supletoria de la ley.
En las disposiciones generales o preliminares establece reglas en cuanto a las fuentes y la forma en que la norma puede ser suplida por lo dispuesto en otro cuerpo legal. Al respecto, la Ley del Organismo Judicial, en el artículo 23 estípula: “Las deficiencias de otras leyes, se suplirán por lo preceptuado en ésta”; asimismo, el Código de Comercio regula: “Artículo 1. Aplicabilidad. Los comerciantes en su actividad profesional, los negocios jurídicos mercantiles y cosas mercantiles se regirán por las disposiciones de este Código y en su defecto por las del derecho Civil que se aplicaran e interpretaran de conformidad con los principios que inspiran el derecho Mercantil”.
Los principios jurídicos.
Los principios son líneas directrices que sirven como auxiliares en la creación, interpretación o en la aplicación de normas jurídicas. Tienen como característica el ser genéricos; no obstante, lo anterior, éstos por fines didácticos son agrupados en constitucionales, procesales y en principios generales, entre otros. A partir del siglo XIX los principios jurídicos adquieren una especial relevancia para el derecho, considerándolos muchas veces como fuente supletoria de la ley en su dependencia de la ley, tanto formal como material. Esto quiere decir, que, en determinado momento en ausencia de normas, se pueden aplicar los principios jurídicos en forma supletoria. Los valores de una sociedad influyen en los principios en los cuales cimentarán las bases sólidas de un sistema ordenado de normas jurídicas para la aplicación de la ley y los principios jurídicos serán así los valores jurídicos propios de esa sociedad, del marco jurídico de una nación; por tal razón la mayoría de las constituciones políticas los contienen. Los principios concretizan su positivización en la Constitución Política de la República de Guatemala, entendiendo que, en un Estado constitucional de Derecho moderno, este cuerpo normativo pasa a ocupar la supremacía que la ley ocupa en el Estado liberal de Derecho; pues son auténticas normas jurídicas en sentido sustancial, ya que suministran pautas o modelos de conducta. Los principios imponen el deber a todos los sujetos de la comunidad de actuar respetando el valor jurídico contenido en el mismo; cuando los principios se encuentran positivizados, formulados ya no como principios jurídicos en sentido estricto o si se quiere como valores, los principios se han convertido en ley, adquiriendo la eficacia que de esta deriva. Los principios respecto de la persona humana frente al ejercicio del poder de castigar por parte del Estado se encuentra en diez máximas axiológicas que se mencionan a continuación: nulla poena sine crimine (no hay pena sin delito), nullum crimen sine lege (no hay delito sin ley), nulla lex sine necesitate ( no existe ley sin que haya necesidad), nulla injuria sine actione (no hay daño sin acción), nulla actio sine culpa (no hay acción sin culpa), nulla culpa sine iudicio (no hay culpa sin juicio), nulla iudicium sine accusatione (no hay juicio sin acusación), nulla accusatio sine probatione (no hay acusación sin prueba) y nulla probatio sine defesione (no hay prueba sin defensa).
Bibliografía consultada:
La citada en el texto y la del doctor René Arturo Villegas Lara “Temas de introducción al estudio del Derecho y de Teoría general del Derecho”.
gracias Licda.
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